14) Luego consecutivamente se le mandará que
declare su genealogía lo mas largo que ser pueda, comenzando
de padres, y abuelos, con todos los transversales de quien tenga memoria,
declarando los oficios, y vecindades que tubieron, y con quien fueron
casados, y si son vivos, ó difuntos, y los hijos de los dichos
ascendientes, y transversales dexaron. Declaren asimismo con quien son,
ó han sido casados los dichos reos, y cuantas veces lo han sido,
y los hijos que han tenido y tienen, y quanta edad han: y el Notario
escribirá la genealogía en el proceso, poniendo cada persona
por principio de renglon, declarando si alguno de sus ascendientes,
ó de su linage ha sido preso, ó penitenciado por la Inquisicion.
Idem.
Y moniciones que se han de hacer á los reos.
15) Fecho esto, se le pregunte al reo donde se ha criado,
y con que persona, y si ha estudiado alguna Facultad, y si ha salido
de estos Reynos, y en que compañías: y habiendo declarado
todas estas cosas, se le pregunte generalmente si sabe la causa de su
prision, y conforme á su respuesta se le hagan las demas preguntas,
que convengan á su causa; y le amonesten que diga, y confiese
verdad, conforme al estilo, é instrucciones del Santo Oficio,
haciendole tres moniciones en diferentes dias con alguna interpolacion:
é si alguna cosa confesare, y todo lo que pasare en el audiencia,
escribalo el Notario en su proceso, y asi mismo se le pregunte por las
oraciones, y Doctrina Christiana, y adonde, y quando se confesó,
y con que Confesores: y deben siempre los Inquisidores estar advertidos,
que no sean importunos, ni demasiados en preguntar á los reos,
ni tampoco remisos, dexando de preguntar alguna de las cosas substanciales,
teniendo asi mismo mucho aviso de no preguntar fuera de lo indicado,
si fueren cosas que el reo dé ocasion para su confesion. Y si
fuere confesando, déxenle decir libremete sin atajarle, no siendo
cosas impertinentes las que dixere.
Aviso
para Inquisidores.
16) Para que los Inquisidores puedan hacer esto, y
juzgar rectamente, deben siempre estar sospechosos de que puedan recibir
engaño, así en la testificacion, en las confesiones: y
con este cuidado, y rezelo mirarán, y determinarán la
causa conforme á verdad, y justicia: porque si fuesen determinados
á la una, ó á la otra parte, facilmente pueden
recibir engaño.
Los
Inquisidores no traten con los reos fuera de su negocio.
17) Los Inquisidores no traten, ni hablen con los presos
en la audiencia, ni fuera de ella mas de lo que tocare á su negocio;
y el Notario ante quien pasare, escriba todo lo que el Inquisidor, ó
Inquisidores dixeren al preso, y lo que el reo respondiere: acabada
la audiencia, los Inquisidores mandarán al Notario que lea todo
lo que ha escrito en ella, poque pueda el reo, si quisiere, añadir,
ó enmendar alguna cosa, y asentarse ha como le fué leido,
y lo que responde, ó enmienda, porque no se teste nada de lo
que primero se escribió.
Acusacion
del Fiscal.
18) El fiscal tendrá cuidado de poner las acusaciones
á los presos en el término que la Intruccion manda, acusándolos
generalmente de hereges, y particularmente de todo lo que están
indiciados, así por la testificacion, como por los delitos que
hubieren confesado: Y aunque los Inquisidores no puedan
conocer de delitos que no sepan á manifiesta heregía,
siendo textificado el reo de delitos de otra calidad,
debe el Fiscal asusarle de ellos, no para que los Inquisidores le castiguen
por ellos, sino para agravacion de los delitos de heregía que
le ha acusado, y para que conste de su mal christiandad, ó manera
de vivir, y de allí se tome indicio en lo tocante á las
cosas de la Fé, de que se trata.
El
confitente sea acusado para qu se haga el proceso.
19) Aunque el reo haya confesado enteramente conforme
á la testificacion que tiene, el Fiscal le acuse en forma, porque
el proceso se continúe á su instancia, como está
comenzado á su denunciacion; y porque los Jueces tengan mas libertad
para deliberar la pena, ó penitencia que le han de imponer, habiéndose
seguido la causa á instancia de parte, y de lo contrario se tiene
experiencia que pueden resultar inconvenientes.
Que
siempre declare el reo debaxo del juramento que tiene hecho.
20) Porque el reo a hecho juramento de decir verdad
desde el principio del proceso, siempre que salga á audiencia,
le debe ser traido á la memoria, diciéndole que debaxo
del juramento que tiene hecho diga verdad, (lo cual es de mucho efecto
quando dice de otras personas), porque siempre el juramento preceda
á la deposicion.
Pida
siempre el Fiscal que el reo sea puesto á qüestion de tormento.
21) En fin de la acusacion parece cosa conveniente,
y de que pueden resultar buenos efectos, que el Fiscal pida, que en
caso que su intencion no se haya por bien probada, y de ello haya necesidad,
el reo sea puesto en qüestion de tormento: porque como no debe
ser atormentado, sino pidiéndolo la parte, y notificándosele
al preso, no se puede pedir en parte del proceso, que menos le dé
ocasion á prepararse contra el tormento, ni que ménos
se altere.
Monicion
al reo, y désele Abogado.
22) El Fiscal presentará la acusacion ante los
Inquisidores, y Notario en presendcia del reo la leera toda, y hará
el Fiscal el juramento que de derecho se requiere, y luego se saldrá
de la Audiencia; y ante el Inquisidor, ó Inquisidores ante quien
pasó la acusacion, reponderá el reo á ella capítulo
por capítulo, y así se asentará la respuesta, aunque
á todos ellos responda negando: porque de hacerse de otra manera
puede resultar confusion, y poca claridad de los negocios.
Sentencia
de prueba sin término.
23) El Inquisidor, ó Inquisidores avisarán
al reo lo mucho que le importa confesar la verdad; y esto hecho, le
nombrarán para su defensa el Abogado, ó Abogados del Oficio,
que para esto están diputados: y en presencia de cualquiera de
los Inquisidores comunicará el reo con su Letrado, y con su parecer
por escrito, ó por palabra, responderá á la acusacion;
y el Letrado ántes que se encargue de la defensa del reo, jurará
que bien y fielmente le defenderá, y guardará secreto
de lo que viere, y supiere; y aunque haya jurado quando le recibieron
por Letrado del Santo Oficio, es obligado como Christiano á amonestarle
que confiese verdad, y si es culpado en esto, pida peniecia: y la respuesta
se notificará al Fiscal: Y estando presentes las
partes, y el Abogado, conclusa la causa, recíbase á prueba.
En esta sentencia no se acostumbra señalar término cierto,
ni citando las partes para ver jurar los testigos, porque el reo, ni
otro por él no se han de hallar presentes á ello.
Que
se ha de leer al Abogado.
24) Para que el Letrado sepa mejor aconsejar al reo
lo que deba hacer, y para que mejor le pueda defender, débensele
leer las confesiones que hubiere hecho en el proceso en su presencia
en lo que no tocare á terceros; pero si el reo quiere proseguir
su confesion, salirseha el Abogado, porque no se debe hallar presente.
25)
Si el reo fuera menor de veinte y cinco años, proveerseha de
Curador en forma, ántes que responda á la acusacion, y
con su autoridad se ratificará en las confesiones que hubiere
hecho, y se hará todo el proceso: y el Curador no será
Oficial del Santo Oficio, y puede ser el Abogado, ú otra persona
de calidad, confianza, y buena conciencia.
Oficio
del Fiscal despues de la sentencia de prueba.
26) Luego el Fiscal en presencia del reo hará
reproduccion, y presentacion de los testigos, y probanza que contra
él hay, así en el proceso, como en los registros y escrituras
del Santo Oficio, y pedirá se exáminen los contestes,
y se ratifiquen los testigos en la forma del derecho; y que esto hecho,
se haga publicacion de los testigos; y si el reo ó su Abogado
quisieren sobre esto decir otra cosa alguna, se asiente en el proceso.
Acúsese
al reo de lo que sobreviniere.
27) Si despues de recibidas las partes á prueba
en qualquier parte del proceso sobrebiniere nueva probanza, ó
cometiere el reo nuevo delito, el Fiscal de nuevo le ponga la acusacion,
y responderá el reo por la forma dicha; y acerca de aquel artículo
se continúe el proceso, aunque quando la probanza que sobre viene
es del delito, de que estaba acuasado, parece que bastará decir
al reo, que se le hace saber que ha sobrevenido contra él mas
probanza.
Dese
audiencia al reo las veces que la pidiere.
28) Porque desde la sentencia de prueba hasta hacer
la publicacion de los testigos suele haber alguna dilacion, todas las
veces que el preso quisiere audiencia, ó la enviare á
pedir con el Alcayde (como se suele hacer), se le debe dar audiencia
con cuidado, así porque á los presos les es consuelo ser
oidos, como porque muchas veces acontece un preso tener un dia propósito
de confesar, ó decir otra cosa que cumpla á la averiguacion
de su justicia, y con la dilacion de la audiencia le vienen otros nuevos
pensamientos y determinaciones.
Ratificacion
de testigos y diligencias.
29) Luego los Inquisidores pondrán diligencia
en la ratificacion de los testigos, y en las otras cosas que el Fiscal
tuviere pedidas para averiguacion del delito, sin dexar de hacer ninguan
cosa de las que convengan para saber la verdad.
Forma
de las ratificaciones.
30) Estando recibidas las partes á prueba, los
testigos se ratificarán en la forma del Dercho ante personas
honestas, que serán dos Eclesiásticos que tengan las calidades
que se requieren, Christianos viejos, y que hayan jurado el secreto,
y de quien se tenga buena relacion de su vida y costumbres, ante los
quales se les diga como el Fiscal los presenta por testigos. Pregúnteseles
si se acuerdan haber dicho alguna cosa ante algun Juez en cosas tocantes
á la Fé; y si dixere que sí, diga la sustancia
de su dicho; y si no se acordare, hágansele las preguntas generales,
por donde se pueda acordar de lo que dixo; y si pidiere que se le lea,
hacerseha así. Lo qual se entiende, ahora sean los testigos de
carcel ó de fuera de carcel. Y el Notario asentá todo
lo que pasare, y la disposicion en que está el testigo, si está
con prisiones, y quales son, y si está enfermo, ó si es
en la Sala de la Audiencia ó en la cárcel en su aposento,
y la causa por que no le sacan á la Audiencia, y todo se saque
al proceso de la persona contra quien es presentado, para que á
la vista de él conste de todo.
Publicacion
de testigos.
31) Ratificados los testigos, como está dicho,
sáquese en la publicacion á la tetra todo lo que tocare
al delito, como los tetigos los deponen, quitando de ello solamente
lo que le podria traer en conocimiento de los testigos (según
la Instrucion manda). E si el dicho del testigo fuere muy largo, y sufriere
division, divídase por artículos, por que el reo lo entienda
mejor, y pueda responder mas particularmente. A cada uno responderá,
mediante juramento, capítulo por capítulo, Y no se le
deben leer todos los testigos juntos, ni todo el dicho de ningun testigo,
quando deponen por capítulos, sino que vayan respondiendo capítulo
por capítulo. Y los Inquisidores procuren de dar con brevedad
las publicaciones, y no tengan suspensos á los reos mucho tiempo,
diciéndoles, y dándoles á entender que están
tetificados de otras cosas mas de lo que tienen confesado; y aunque
estén negativos, no se dexe de hacer lo mismo.
Los
Inquisidores saquen las publicaciones firmadas, ó señaladas
de sus nombres, ó señales.
32) La publicacion han de dar los Inquisidores, ó
qualquiera de ellos, leyendo al Notario lo que hubiere de escribir,
ó escribiendolo de su mano, y señalándola, ó
firmándola, conforme á la instrucción. Y por ser
cosa de tanto perjuicio, no se ha de fiar de otra persona, en la cual
se pondrá el mes y año en que deponen los testigos; porque
si resultare algun inconveniente de poner el dia puntual, no se debe
poner; y bastará mes y año (lo qual se suele hacer muchas
veces con los testigos de cárcel). Asimismo se dará en
la publicacion el lugar y tiempo donde se cometió el delito,
porque toca á la defensa del reo; pero no se le ha de dar lugar
del lugar. Y dárseleha el dicho del tetigo lo mas á letra
que ser pueda, y no tomando solamente la sustancia del dicho del testigo.
Y hase de advertir, que aunque el testigo deponga en primera persona,
diciendo que trató con el reo lo que de él testifica,
en la publicacion se ha de sacar de trercera persona, diciendo que vió
y oyó que el reo trataba con cierta persona.
Aviso
para las publicaciones en lo que toca á los complices.
33) Asimismo se debe advertir, que cuando algun reo
en su proceso hubiere dicho por muchos dias de mucho número de
personas, y despues lo quisiese comprehender debaxo de indifinita y
universal, que semejante testificacion no se debe dar en publicacion;
porque facilmente podria el reo engañarse en aquel dicho, no
declarando mas en particular lo que de cada una de aquellas personas
quiere decir, sin la qual declaracion no seria buen testigo. Y así
conviene, por no venir en esta dificultad, que todas las veces que lo
semejante aconteciere, el Inquisidor haga que el reo se declare particularizando,
lo mas que sea posible, las personas; y no se contente con que diga
todos los susodichos, y los que ha declarado en otras confesiones.
Dese
publicacion, aunque el reo esté confitente.
34) La publicacion de los testigos se dé á
los reos, aunque estén confitentes, para que sean certificados,
que fueron presos, precediendo informacion (pues de otra manera no seria
justificada la prision); y porque se pueda decir convencido y confieso,
y la sentencia se pueda pronunciar como contra tal, y para ello el albedrio
de los Jueces está mas libre; pues no se les puede hacer cargo
de los testigos no publicados, mayormente en esta causa, do no es llamado
al juramento de los testigos, ni sabe quien son.
Vea
el Abogado del reo la publicacion en presencia de los Inquisidores.
35) Despues de haber así respondido el reo,
comunicará la publicacion con su Letrado, y le dará lugar
para ello en la forma que comunicó la acusacion; porque nunca
se le ha de dar lugar que cominique con su Letrado, ni con otra persona,
sino en presencia de los Inquisidores, y del Notario que dé fé
de lo que pasare. Y deben los Inquisidores estar advertidos, que no
han de dar lugar para que hablen á los presos deudos, ni amigos,
ni otras personas, aunque sea para hacerles confesar sus delitos, salvo
que habiendo de ello necesidad, y pareciendo conviene, podrán
dar lugar que algunas personas Religiosas y doctas los hablen á
este efecto, pero siempre en su presencia, y el Notario; porque aunque
á los mismos Inquisidores, ni á otro Oficial no es permitido
hablar solos á los presos, ni entrar en la cárcel si no
es el Alcayde. Aunque la Instrucción dispone que se dé
á los reos Procurador, no se les debe dar; porque la experiencia
ha demostrado muchos inconvenientes que de ello suelen resultar, y por
la poca utilidad que de darse se conseguia á las partes, no está
en estilo de darse: aunque algunas veces, habiendo mucha necesidad,
se suele dar poder al Abogado que le defiende.
Como
se ha de dar papel al reo.
36) Si el reo pidiere papel para escribir lo que á
su defensa tocare, débensele dar los pliegos contadoe y rubricados
del Notario, y asiéntese en el proceso los pliegos que lleva,
y quando los volviere se cuenten; por manera que al preso no le quede
papel, y se asiente asimismo como los vuelve, y dársele ha recaudo
con que pueda escribir. Y quando pidiere que venga su Letrado, vendrá,
y comunicará lo que convenga, y le entregará los papeles
que tuviere escritos tocantes á sus defensas, y no otra cosa
ninguna. Y quando lo tuviere ordenado, vendra el Letrado juntamente
con el reo, y en la audiencia lo presentará, y mandárseleha
al reo, que para probar los artículos de sus interrogatorios
nombre para cada uno mucho número de testigos, para que que de
ellos se puedan esâminar los mas idoneos y fidelignos; y débesele
avisar que no nombre deudos, ni criados, y que los testigos sean Christianos
viejos, salvo quando las preguntas sean tales, que por otras personas
no se puedan probar verisimilmente. Y si el preso quisiere ver las defensas
que el Letrado hubiere ordenado ántes de presentarlas, dársele
ha lugar. Y adviertan los Inquisidores, que el Letrado, ni otra persona,
no trate con los presos cosa alguna mas de lo que toca á la defensa,
ni lleve nuevas de fuera de la cárcel; porque de ello ningun
bien puede resultar, y muchas veces resulta daño á las
personas y causas de los presos. Y los Abogados no se queden con ningun
traslado de acusacion, publicacion, ni de las tachas de testigos, sino
que todo lo vuelvan ante los Inquisidores.
El
Fiscal vea el proceso de las audiencias.
37) En qualquier parte del proceso el Fiscal ha de
tener especial cuidado en saliendo qualquier preso de la audiencia,
de tomar el proceso, y ver lo que allí ha pasado: y si hubiere
confesado, aceptará las confesiones del reo, en quanto fueren
a su favor, y sacará en las márgenes los notados en las
confesiones por él hechas, y todo lo demas que convenga á
la claridad de su negocio; la qual aceptacion hará judicialmente.
Diligencias
acerca de las defensas.
38) Luego los Inquisidores con diligencia se ocuparán
en tomar las defensas que el reo tiene pedidas, y que le pueden relevar,
recibiendo y exâminando los testigos de sus abonos, é indirectas,
y los que presentare para probar las tachas de los testigos, que contra
el reo depusieren. Y harán con muy gran diligencia todas las
cosas que convengan á la liquidacion de su inocencia, con igual
cuidado que hubieren hecho lo que toca á la averiguacion de la
culpa, teniendo gran consideracion á que el reo por su prision
no puede hacer todo lo que habia menester, y haria si estuviese en libertad
para seguir su causa.
Monicion
al reo ántes de la conclusion.
39) Recibidas las defensas importantes, los Inquisidores
manden parecer ante sí al reo juntamente con su Letrado, y certifiquenle,
que las defensas que tiene pedidas, y le han podido relevar en su causa,
están hechas. Por tanto, que si quiere concluir, podrá:
y si alguna otra cosa mas quisiere, lo diga, porque se hará:
y no queriendo pedir otra cosa, se debe concluir la causa; aunque es
mas acertado que el Fiscal no concluya, pues no es obligado á
ello, y porque con mas facilidad pueda pedir cualquier diligencia que
de nuevo le convenga: pero si pidiere el preso traslado y publicacion
de sus defensas, no se le ha de dar, porque por él podria venir
en conocimiento de los testigos que contra él depusieron.
Vista
del proceso, y órden de votar.
40) Puesta la causa en este estado, los Inquisidores
juntarán consigo al Ordinario, y Consultores del Santo Oficio,
á los cuales comunicarán todo el proceso, sin que falte
cosa sustancial de él; y visto por todos se votará, dando
cada uno su parecer conforme á lo que su conciencia le dictare,
votando por su órden primero los Consultores, y despues el Ordinario,
y despues los Inquisidores, los quales votarán en presencia de
los Consultores y Ordinario, para que todos entiendan sus motivos, y
porque si tuvieren diferente parecer, se satisfagan los Consultores
de que los Inquisidores se mueven conforme á derecho, y no por
libre voluntad. Y el Notario asentará el voto de cada uno, particularmente
en el registro de los votos, y de allí se sacará al proceso.
Y deben los Inquisidores dexar votar á los Consultores con toda
libertad, y no consientan que ninguno se atreviese, ni hable, sino en
su lugar. Y porque en el Oficio de la Inquisicion no hay Relator, el
Inquisidor mas antiguo pondrá el caso, no significando su voto,
y luego lo lea el Notario. Y el Fiscal se hallará presente, y
se asentará baxo de los Consultores, y ántes que se comience
á votar se saldrá de la Sala do se ha visto.
Los
buenos confitentes sean reconciliados.
41) Si el reo estubiese bien confitente, y su confesion
fuere con las calidades que de derecho se requieren, lod Inquisidores,
Ordinario y Consultores lo recibirán á reconciliación,
con confiscación de bienes, en la forma de derecho, con hábito
penitencial, que es un sanbenito de lienzo, ó paño amarillo,
con dos aspas coloradas, y cárcel que llaman perpetua, ó
de la Misericordia. Aunque en la confiscacion de bienes y colores del
hábito en algunas partes de la corona de Aragon hay particulares
fueros y privilegios, capítulos y costumbres, que deben guardar,
poniendole el término del hábito y cárcel, conforme
á lo que del proceso resultare, E si por alguna razon les pareciere
debe ser el hábito volontario, ponerle han á nuestra voluntad,
ó del Inquiaidor General, que por tiempo fuere, y no á
la voluntad de los Inquisidores. Lo qual se entiende de los que no son
relapsos; porque aquello es expedido de derecho, que siendo convencidos,
ó confitentes han de ser relaxados, y los Inquisidores no les
pueden reconciliar, aunque no sean verdaderos relapsos, sino fictos,
por abjuracion de vehementi, que hayan hecho.
Abjuracion.
42) La abjuracion que hicieren los reos se asiente
al pie de la sentencia, y pronunciamiento de ella, refiriéndose
á la instrucción, conforme á la qual abjuraron,
y si saben firmar los reos, lo firmarán de sus nombres, ó
no sabiendo escribir, lo firme uno de los Inquisidores y Notario. Y
porque haciéndose en Auto público, no se podrá
allí firmar, debese firmar otro dia siguiente en la Sala de Audiencia,
sin mas dilación.
Negativo
contumaz.
43) Quando el reo estuviere negativo, y la fuere probado
legítimamente el delito de heregía de que es acusado,
ó estuviere herege protervo pertinaz, cosa manifiesta es en derecho,
que no puede dexar de ser relaxado á la Curia y brazo seglar.
Pero en tal caso deben mucho mirar los Inquisidores su conversion,
para que á lo ménos muera con conocimiento de Dios; en
lo qual los Inquisidores harán lo que christianamente pudieren.
Aviso
acerca de los que confiesan en el tablado.
44) Muchas veces los Inquisidores sacan al tablado
algunos reos, que por estar negativos se determinan de relaxarlos; y
porque en el tablado ántes de la sentencia se convieten, y dicen
sus culpas, los reciben á reconciliacion, y sobreseen la determinacion
de sus causa. Y parece cosa muy peligrosa, y de que se debe sospechar
lo hacen mas con temor de la muerte, que con verdadero arrepentimiento,
parece que se debe hacer pocas veces, y con muy particulares consideraciones.
Y si alguno, notificándole la noche ántes del auto que
se confiese, porque ha de morir, confesare judicialmente sus delitos
en todo, ó en parte, de tal manera, que parezca conviene sobreseer
la execucion de la sentencia, que estaba acordada, no le saquen al tablado;
pues su causa no se ha de determinar. Y de salir al tablado, teniéndo
cómplices en sus delitos, se siguen muy grandes inconvenientes;
porque oye las sentencias de todos, y ve quales son condenados, y quales
reconciliados, y tiene tiempo de componer su confesion á su voluntad;
y á semejantes personas, se les debe dar muy poca fé en
lo que dixeren contra terceras personas, y se debe dudar mucho de lo
que de sí mismos confesaren, por el grave temor de muerte que
hubieron.
El
negativo sea puesto á qüestion de tormento in
caput alienum, y se declare en la sentencia.
45) Si el reo estuviere negativo, y está testificado
de sí, y de otros cómplices, dado caso que haya de ser
relaxado, podrá ser puesto á qüestion de tormento
in caput alienum; y en caso que el tal venza
el tormento, pues no se le da para que confiese sus propias culpas,
estando legítimamante probadas, no relevará de la pena
de la relaxacion, no confesando, y pidiendo misericordia; porque si
la pide, se ha de guardar lo que el Derecho dispone. Deben mucho considerar
los Inquisidores quándo deba darse el dicho tormento. Y la sentencia
se pronunciará declarando en ella la causa del tormento, de tal
manera, que el reo entienda que es atormentado como testigo, y no como
parte,
Quando
no hay plena probanza, se imponen penas pecunarias, y abjuracion.
46) Quando está semiplenamente probado el delito,
ó hay tales indicios contra el reo, que no puede ser absuelto
de la instancia, en este caso hay diferentes remedios en Dercho, que
es abjuracion de vehementi, ó de
levi, el qual parece remedio mas para para poner
temor á los reos para adelante, que para castigo de lo pasado.
Y por esto á los que abjuran se les imponen penitencias pecunarias;
á los quales se debe advertir en el peligro que incurren de la
ficta relapsia, si pareciesen otra vez culpados
en el delito de la heregía. Y por esto deben los que adjuran
de vehementi firmar sus nombres en las abjuraciones
(aunque fasta aquí no ha sido muy usado), y se haga con la diligencia
que está dicho en los reconciliados.
Compurgacion.
47) Otro segundo remedio es la compurgacion, la qual
se debe hacer según la forma de la Instruccion con el número
de personas que á los Inquisidores Ordinarios y Consultores pareciere,
á cuyo albedrío se remite. En lo qual solo se debe advertir,
que por la malicia de los hombres en estos tiempos, es peligroso remedio,
y no está mucho en uso, y que se debe usar de él con mucho
tiento.
Tormento.
48) El tercero remedio es el tormento, el qual por
la diversidad de las fuerzas corporales, y ánimo de los hombres,
los Derchos lo reputan por frágil y peligroso, y en que no se
puede dar regla cierta, mas de que se debe remitir á la conciencia
y arbitrio de los Jueces, regulados según derecho, razon, y buena
conciencia. Al pronunciar de la sentencia de tormento se hallen presentes
todos los Inquisidores y Ordinario, y asimismo á la execucion
de él, por los casos que pueden suceder en ella, en que puede
ser menester el parecer y voto de todos. Sin embargo que en las Instrucciones
de Sevilla del año de 484 se permita que la execucion del tormento
se pueda subdelegar. Porque esto que aquí se ordena parece cosa
conveniente, quando alguno de los dichos Jueces no se excusase por en
fermedad bastante.
Monicion
al reo ántes que sea puesto a tormento.
49) Al tiempo que la sentencia de tormenton se pronunciare,
el reo sea advertido particularmente de las cosas sobre que es puesto
a qüestion de tormento; pero despues de pronunciada la sentencia,
no se le debe particularizar cosa alguna, ni nombrársele persona
de los que parecieren culpados, ó indiciados por el proceso,
y en especialporque la experiencia enseña, que los reos en aquella
agonía dicen cualquier cosa que les apunten, de que se sigue
perjuicio de terceros, y ocasión para que revoquen sus confesiones,
y otros inconvenientes.
Apelacion
de sentencia de tormento.
50) Deben los Inquisidores mirar mucho que la sentencia
de tormento sea justificada, y precediendo legítimos indicios.
Y en caso que de esto tengan escrúpulo, ó duda, por ser
perjuicio irreparable, pues en la causa de heregía ha lugar apelacion
de las interlocutorias, otorgarán la apelacion á la parte
que apelare: pero en caso que estén satisfechos de los legítimos
indicios que del proceso resultan, está justificada la sentencia
del tormento; pues la apelacion en tal caso se reputa frívola,
deben los Inquisidores proceder á la execucion del tormento sin
dilacion alguna. Y adviertan, que en duda han de otorgar la apelacion.
Y asimismo, que no procedan á sentencia de tormento, ni execucion
de ella hasta despues de conclusa la causa, y habiéndose recibido
las defensas del reo.
Quando
se otorgare apelación en las causas criminales, envien los procesos
al Concejo sin dar noticia á las partes.
51) E si en algun caso pareciere á los Inquisidores
que deben otorgar la apelación en las causas criminales de los
reos que están presos, deben enviar los procesos al Consejo,
sin dar noticias de ello á las partes, y sin que persona de fuera
de la cárcel lo entienda; porque si al Consejo pareciere otra
cosa en alguna causa partiular, lo podrán mandar y proveer.
Orden
que se ha de guardar siendo algun Inquisidor recusado.
52) Si alguno de los Inquisidores fuere recudado por
algun preso, si tuviere Colega, y estuviere presente, débese
abstener del conocimiento de aquella causa, y avisar al Consejo; yproceda
en ella su Colega; y si no le tuviere, asimismo avise al Concejo; y
en tanto no proceda en el negocio hasta que vistas las cusas de sospecha,
el Consejo provea lo que convenga; y lo mismo se hará quando
todos los Inquisidores fueren recusados.
Ratificacion
de las confesiones hechas en el tormento.
53) Pasadas veinte y quatro horas después del
tormento, se ha de ratificar el reo en sus confesiones, y en caso de
revoque, usarseha de los remedios del Derecho. E al tiempo que el tormento
se da, el Notario debe asentar la hora, y asimismo á la ratificacion;
porque si se hiciere en el dia siguiente, no venga en duda si es después
de las veinte y quatro horas, ó ántes. Y ratificándose
el reo en sus confesiones, y satisfechos los Inquisidores de su buena
confesion y covesion, podránle admitir á reconciliación,
sin embargo de que haya confesado en el tormento. Dado que en la Instrucción
de Sevilla del año de 484 en el capítulo 15 se dispone,
que el confitente en el tormento sea habido por convencido, cuya pena
es relaxacion; pero lo que aquí se dispone está mas en
estilo. Todavía los Inquisidores deben mucho advertir cómo
reciben á los semejantes, é la calidad de herejías
que hubieren confesado, é si las aprendieron de tros, ó
si las han enseñado á otros algunos, por el peligro que
de lo semejante puede resultar.
Qué
se ha de hacer venciendo el reo el tormento.
54) Si el reo venciere el tormento, deben los inquisidores
arbitrar la calidad de los indicios, y la cantidad y forma del tormento,
y la disposicion y edad del atormentedo; y quando todo considerado pareciere
que ha purgado suficientemente los indicios, absolverlehan de la instancia,
aunque por alguna razon les parezca no fue el tormento con el debido
rigor (consideradas las dichas calidades) podrán imponer abjuracion
de levi, o de vehementi,
ó alguna pena pecunaria, aunque esto no se debe hacer sino con
grande consideracion, y cuando los indicios no se tengan por suficientemente
purgados. Los Inquisidores estén advertidos, que cuando algun
reo fuere votado á tormento, no se vote lo que despues del tormento
se ha de determinar en la cusa, confesando , ó negando, sino
que de nuevo se torne á ver, por la variedad del suceso que en
el tormento puede haber.
Quienes
se han de hallar presentes al tormento, y cuidado que se ha de tener
del reo despues.
55) Al tormento no se debe hallar presente persona
alguna mas de los Jueces, y el Notario y ministros del tormento. El
qual pasado, los Inquisidores mandarán que se tenga mucho cuidado
de curar al aotormentado, si hubiere recibido alguna lesion en su persona,
y tenerseha mucha advertencia en mirar la compañía en
que le han de meter hasta que se haya ratificado.
El
Alcaydeno trate con los reos, ni sea su Procurador, ni Defensor, ni
substituto del Fiscal.
56) Los Inquisidores tendrán mucho cuidado de
mandar al Alcayde que en ningun tiempo diga, ni aconseje á los
presos cosa tocante á sus causas, sino que libremente ellos hagan
á su voluntad sin persuasion de nadie; é si hallaren que
hubiere hecho lo contrario, le castiguen. Y porque cesen todas las ocasiones
de sospecha, al Alcayde no se le encargue que sea Curador, ni Defensor
de ningun menor, ni tampoco le substituya el Fiscal, para que en su
ausencia exercite su oficio: solo se le debe dar licencia al Alcayde,
y mandarle, que quando algun preso no supiere escribir, le escriba sus
defensas, asentando de la manera que el preso lo dixere, sin decirle,
ni poner nada de su cabeza.
Vista
del proceso despues del tormento.
57) Puesto el proceso en este estado, los Inquisidores
juntarán el Ordinario y Consultores, y tornaránlo á
ver, y se determinará conforme a justicia, guardando la órden
que está dicha, Y á la vista de los procesos se debe hallar
presente el Fiscal, porque pueda notar los puntos que allí se
tocan, el qual se saldrá al tiempo de votar, como arriba está
dicho.
Los
que salieren de las cárceles, y no fueren relaxados, sean preguntados
de las comunicaciones, y avisos que llevan.
58) Siempre que los Inquisidores sacaren de la cárcel
algun reo para envarla fuera, en qualquiera manara que vaya, si no fuere
relaxado, mediante juramento le preguntarán por las cosas de
la cárcel, si ha visto, ó entendido, estando en ella,
algunas comunicaciones entre los presos, ú otras personas fuera
de la cárcel, y cómo ha usado su oficio el Alcayde, y
si lleva algun aviso de algun preso. Y si fuere cosa de importancia,
lo preveerán, y mandarán só graves penas, que tenga
secreto, que no digan cosas de las que han visto pasar en la cárcel.
Y esta diligencia se pondrá por escrito en su proceso, y se asentará
como el preso lo consiente; y si supiere firmar, lo firme, porque tema
de quebrantarlo.
Si
murier el reo prosígase el proceso con sus herederos.
59) Si algun preso muriere en la cárcel, no
estando su proceso concluso, aunque esté confitente, si su confesion
no satisface á lo testificado, de tal manera que pueda ser recibido
á reconciliadion, notificarseha á sus hijos, ó
herederos, ó personas á quien pertenezca su defensa; y
si salieren á la causa á defender al difunto dárselesha
copia de la acusacion y testificacion, y admitirseha todo lo que en
defensa del reo legítimamente alegaren.
Dése
Curador á los reos que perdieren el juicio: cómo se ha
de recibir lo que los hijos, ó deudos de los reos alegaren en
su favor.
60) Si algun reo, estando su causa en el estado susodicho,
enloqueciere, ó perdiere el juicio, proveerseleha de Curador,
ó Defensor; pero si estando en su buen entendimiento, los hijos,
ó deudos del preso quisieren alegar, ó alegaren alguna
cosa en su defenda, no se les debe recibir, como de parte pues de derecho
no lo son; pero tomarlohan los Inquisidores, y fuera del proceso hacersehan
cerca de ello las diligencias que pareciere convienen para saber verdad
en la causa, no dando de ello noticia ninguna al reo, ni á las
personas que lo presentaron.
Orden
de proceder contra la memoria y fama.
61) Quando se hubiere de proceder contra la memoria
y fama de algun difunto, habiendo la probanza bastante que la Instrucción
requiere, notificarseha la acusacion del Fiscal á los hijos,
ó herederos del difunto, y á las otras personas que puedan
pretender interese, sobre lo qual los Inquisidores hagan diligencia
para averiguar si hay descendientes, para que sean citados en persona.
Y allende de esto (porque ninguno pueda pretender ignorancia) sarán
citados por edicto público con término legítimo,
el qual pasado, si nunguna persona pareciere á la defensa, los
Inquisidoes proveerán de defensor á la causa, y harán
el proceso legítimamente conforme á justicia; y pareciendo
alguna persona, debe ser recibida á la defensa, y se hará
con ella el proceso, sin embargo de que por ventura el tal defensor
esté notado del delito de la heregía en los registros
del Santo Oficio de la Inquisicion; porque paeciendo á la defensa,
se le hace agravio en no le admitir: y tampoco debe ser excluso, aunque
estuviese preso en las mismas cárceles. El qual debe dar poder,
si quisiere, y alguna persona, que en su nombre haga las diligencias,
mayormente no habiendo defensor; porque es posible salir libre de la
cárcel, y defender al difunto, y en tanto que no está
condenado uno, ni el otro, no han de ser privados de esta defensa, pues
le va interese tambien en defender á su deudo como á su
propia persona. Y en semejantes causas, aunque la probanza contra el
difunto sea muy bastante y evidente, no se ha de hacer seqüestro
de bienes, porque están en poder de terceros poseedores, los
quales no han de ser depositados fasta ser el difunto declarado por
herege, y ellos vencidos en juicio segun es manifiesto en derecho.
La
sentencia absolutiva se ha de leer en auto público.
62) Cuando el defensor de la memoria y fama de algun
difunto defendiere la causa legítimamente, y se hubiere de absolver
de la instancia, su sentencia se leerá en auto público,
pues los edictos se publicaron contra ella. Aunque no se debe sacar
al auto su estatua, ni tampoco se deben relatar en particular los errores
de que fué acusado, pues no le fueron probados; y lo mismo se
debe hacer con los que personalmente fueron presos y acusados, y son
absueltos de la instancia, si por su parte fuere perdido.
No
pareciendo defensor de la memoria y fama. Dése de oficio.
63) Quando ninguna persona pareciere á la defensa,
los Inquisidores deben proveer de defensor persona hábil y suficiente,
y que no sea Oficial del Santo Oficio de la Inquisicion, al qual se
le dará la órden que debe tener en guardar el secreto,
comunicando la acusacuon y testificacion con los Letrados del Oficio,
y no con otras personas, sin especial licencia de los Inquisidores
Guarden
las instrucciones en los procesos contra ausentes.
64) En el proceso que los Inquisidores hicieren contra
algun ausente, débese guardar la forma que la Instrucción
manda; y especialmente deben advertir á los términois
del edicto, que sean largos, ó mas abreviados, conforme á
lo que se pudiere entender de la ausencia del reo, teniendo atencion
que sea llamado por tres términos: en fin de cada uno de ellos
el Fiscal le acuse de rebeldía, sin que en esto haya falta, porque
el proceso vaya bien substanciado.
No
se pongan penas corporales en defecto de las pecunarias.
65) Muchas veces los Inquisidores proceden contra algunos
culpados por cosas que los hacen sospechosos en la Fé, y por
la calidad del delito y de la persona no le juzgan por herege, como
son los que contraen dos matrimonios, ó por blasfemias calificadas,
ó por palabras mal sonantes, á los quales imponen diversas
penas y penitencias, según la calidad de sus delitos, conforme
á derecho, y á su legítimo arbitro. Y en estos
casos no impondrán penitencias, ni penas pecunarias, ó
personales, como son azotes, ó galeras, ó penitencias
muy vergonzosas en defecto de no pagar la cantidad de dineros en que
condenan; porque tienen mal sonido, y parece extorsion en agravio de
la parte y sus deudos. Y para evitar esto, los Inquisidores pronuncirán
sus sentencias simpliciter sin condicion,
ni alternativa.
Remision
al Consejo en caso de discordia entre los Inquisidores, ú Ordinario,
pero no de Consultores. Idem en los casos graves aunque no haya discordia.
66) En todos los casos que hubiere discrepancia de
votos entre los Inquisidores y Ordinario, ó alguno de ellos en
la difinicion de la causa, ó en qualquier otro auto, ó
sentencia interlocutoria, se debe remitir la cusa al Consejo; pero donde
los susodichos estuvieren conformes, aunque los Consultores discrepen,
y sean mayor número, se execute el voto de los Inquisidores y
Ordinario: aunque ofreciéndose casos muy graves no se deben executar
los votos de los Inquisidores, Ordinario y Consultores, aunque sean
conformes, sin consultarlo con el Consejo, como se acostumbra hacer,
y está proveido.
Saquen
las testificaciones en los procesos de los reos.
67) Los Notarios del Secreto tendrán mucho cuidado
de sacar á los procesos de cada uno de los reos todas las testificaciones
que hubiere en los registros, y no los pondrán por remisiones
de unos procesos en otros, porque causa gran confusion á la vista
de ellos. Y por esta razon está así proveido y mandado
diversas veces, que así se haga, y así se debe cumplir,
aunque sea trabajo del los Notarios.
Háganse
diligencias sobre las comunicaciones, y asiéntese en el proceso.
68) Si se hallare, ó entendiere que algunos
presos se han comunicado en las cárceles, los Inquisidores hagan
diligencia en averiguar quien son, y si son cómplices de unos
mismos delitos; y qué fueron las cosas que comunicaron, y todo
se asentará en los procesos de cada uno de ellos. Y proveerán
de remediarlo de tal manera, que cesen las comunicaciones; porque habiéndose
comunicado los presos en las cárceles, es muy sospechoso todo
quanto dixeren contra otras personas, y aun contra sí.
Acumúlese
al proceso todo lo que sobreviniere al reo.
69) Quando hubiere proceso contra alguna persona determinado,
ó sin determinarse, y estuviere sobreseido, aunque no sea de
heregía formal, sino que por otra razon prtenezca al Santo Oficio,
sobreviniendo contra aquella persona nueva probanza de nuevos delitos,
débese acumular el proceso viejo con el proceso nuevo para agravar
la culpa, y el Fiscal hará mencion de él en su acusacion.
No
se muden la cárceles sino con causa, de lo qual conste en el
proceso.
70) Los presos que una vez se pusieren juntos en un
aposento, no se deben mudar á otro aposento sino todos juntos,
porque se excusen las comunicaciones de la cárcel; porque se
entiende, que mudándoles de una compañía á
otra dan cuenta unos á otros de todo lo que pasa. Y cuando sucediere
causa tan legítima que no se pueda excusar, asentarseha en el
proceso del que así se mudare, para que conste de la causa legítima
de su mudanza; porque es muy importante, señaladamente quando
sucedieren revocaciones, ó alteraciones de confesiones.
Los
enfermos sean curados, déseles confesor si lo pidieren.
71) Si algun preso adoleciere en la cárcel,
allende que los Inquisidores son obligados á mandarle curar con
diligencia, y proveer que se dé todo lo necesario á su
salud, con parecer del Médico, ó Médicos que le
curaren; al qual tomen juramento, que tendrá secreto, y si el
penitente le dixere en confesion alguna cosa que dé por aviso
fuera de las cárceles, que no acete tal secreto, ni dé
semejantes avisos. Y si fuera de confesion se lo hubiere dicho, lo revelará
á los Inquisidores, y le avisarán y instruirán
de la forma como se ha de haber con el penitente, significáncole,
qu pues está preso por herege, si no manifiesta su heregía
judicialmente, siendo culpado, no puede ser absuelto. Y lo demas se
remitirá á la conciencia del Confesor, en lo qual sea
docto, para que entienda lo que en semejante caso debe hacer. Pero si
el preso tubiere salud, y pidiere Confesor, mas seguro es no se le dar,
salvo si hubiese confesado judicialmente, y hubiese satisfecho á
la testificacion, en tal caso parece cosa conveniente darle Confesor,
para que le consuele y esfuerce. Pero como no puede absolverle del delito
de la heregía fasta que sea reconciliado al gremio de la Iglesia,
parece que la confesion no tendrá total efecto; salvo si estuviese
en el último artículo de la muerte, o fuese muger preñada,
y estuviese cercana al parto, que con los teles se guardará lo
que los Derechos en tal caso disponen. Y quando el reo no pidiese Confesor,
y el Medico desconfiase, ó estubiese sospechoso de su salud,
puédesele persuadir por todas vias que se confiese. E cuando
su confesion judicial hubiese satisfecho á la testificacion,
ántes que muera debe ser reconciliado en forma con la abjuracion
que se requiere, Y absuelto judicialmente, el Confesor le absolverá
sacramentalmente. E si no resultase algun inconveniente, se le dará
aclesiástica sepultura con el mayor secreto que ser pueda.
No
careen los testigos con los reos.
72) Aunque en los otros juicios suelen los Jueces,
para verificacion de los delitos, carear los los testigos con los delinqüentes,
en el juicio de la Inquisicion no se debe ni acostumbra hacer; porque
allende de quebrantarse en esto el secreto que se manda tener acerca
de los tetigos, por experiencia de halla, que si alguna vez se ha hecho,
no ha resultado buen efecto, ántes se han seguido de ello inconvenientes.
No
haya capturas en las visitas sin consulta de Colegas, ó Consultores,
no siendo sospechosos de fuga los testificados.
73) Porque las causas tocantes al Santo Oficio de la
Inquisicion se puedan tratar con el silencio y autoridad que conviene,
los Inquisidores quando visiteren, ofreciendoles testificacion bastante
contra alguna persona, de delito que haya cometido, por donde deba ser
preso, no executarán la prision sin contarlo con el Colega, y
Consultores, que residen en la cabeza del partido, si no fuere en caso
que el testificado sea sospechoso de fuga, que entónces por el
peligro (con buen acuerdo) el Inquisidor á quien esto aconteciere,
podrá mandar hacer la prision. Y con la brevedad que el negocio
requiere, al recaudo que está dicho, enviará el preso,
y la tetificacion á las cárceles de la Inquisicion, donde
se deba tratar su causa. Y esto no se entiende quanto á los negocios
mas ligeros que se suelen determinar sin captura, como son blafemias
hereticales no muy calificadas; porque aquello podrá determinar
(como se suele hacer) teniendo para ello poder del Ordinario. Pero en
ninguna manera debe el Inquisidor en la vista tener cárcel para
formar proceso en el delito de heregía, ni en cosa á ella
anexa, porque le faltarán Oficiales, y la disposicion de cárcel
secreta que se requiere; y de esto podrán resultar inconvenientes
al buen suceso de la causa.
Como
se ha de hacer la declaracion del tiempo que ha el reo comenzó
á ser herege.
74) Al tiempo que se vieren los procesos de los que
se hubieren de declarar por hereges con confiscacion de bienes, los
Inquisidores, Ordinario y Consultores, harán la declaracion del
tiempo en que comenzó á cometer los delitos de heregía
por que es declarado por herege, para que se pueda dar al Receptor,
si lo pidiere, para presentarlo en alguna causa civil. Y diráse
particularmente si consta por confesion de la parte, ó por testigos,
ó conjuntamente por confesion y testificacion. E así se
dará al Receptor. Y en los que se hallare declarado por esta
órden, harán la declaracion cuando el Receptor la pidiere
por todos los Inquisidores, hallándose presentes; y no se hallando,
se llamarán los Consultores para hacer la dicha declaracion.
Racioines
que se han de dar á los presos.
75) El mantenimiento que se ha de dar á los
presos de la Inquisicion, se tase conforme al tiempo, y á la
carestía de las cosas de comer. Pero si alguna persona de calidad,
y que tenga bienes en abundancia fuere presa, y quisiere comer y gastar
mas de la racion ordinaria, débesele dar á su voluntad
todo lo que pareciere honesto para su persona y criado, ó criados,
si los tuviere en la cárcel, con tanto que el Alcayde, ni Despensero
no puedan aprovecharse de ninguna cosa de lo que hubiere dado, aunque
les sobre, sino que se dá á los pobres.
Como
se han de alimentar á la muger, é hijos del reo.
76) Porque los bienes de los presos por la Inquisicion
se seqüestran todos, si el tal preso tuviere muger, ó hijos,
é pidieren alimentos, comunicarseha con los presos, para saber
su voluntad acerca de ello. Y despues de vuelto á su cárcel,
los Inquisidores llamen al Receptor y al Escribano de Seqüestros,
y conforme á la cantidad de los bienes, y á la calidad
de las personas, los tasen; y teniendo los hijos edad para ganar de
comer por su trabajo, y siendo de calidad que no les sea afrenta, todos
los que pudieran ganar de comer no se les den aliementos; pero siendo
viejos, ó niños, ó doncellas, ó que por
otra causa no les sea honesto vivir fuera de su casa, señalarseleshan
los alimentos necesarios que parezca bastan para se sustentar, señalando
á cada persona un tanto de dineros, y no en pan, los quales sean
moderados, teniendo respeto á lo que las tales personas, que
han de ser alimentadas, podrán ganar por su industria y trabajo.
Acuérdese
el dia del Auto, y notifiquese á los Cabildos de la Iglesia y
Ciudad.
77) Estando los procesos de los presos votados, y las
sentencias ordenadas, los Inquisidores acordarán el dia feriado
que se debe hacer el Auto de la Fé, el qual se notifique á
los Cabildos de la Iglesia y Ciudad, y adonde haya Audiencia, Presidente
y Oidores, los quales sean convidados para que lo acompañen,
segun la costumbre de cada parte. Y procuren los Inquisidores que se
haga á tal hora, que la execucion de los relaxados se haga de
dia, por evitar inconvenientes.
Quien
ha de entrar la noche ántes del Auto.
78) Y porque de entrar en las cárceles personas
la noche del Auto se suelen seguir inconvenientes, los Inquisidores
proveerán que no entren mas de los Confesores, y á su
tiempo los familiares; á los quales se encargarán los
presos por escrito ante alguno de los Notarios del Oficio, para que
los vuelvan, y den cuenta de ellos, si no fuere los relaxados, que se
han de entregar á la Justicia y brazo seglar. Y por el camino,
ni en el tablado no consentirán que ninguna persona les hable,
ni dé aviso de cosa que pase.
Declárase
á los reconciliados lo que han de cumplir, y entréguense
al Alcayde de la cárcel perpetua.
79) El dia siguiente los Inquisidores mandarán
sacar de la cárcel secreta todos los dichos reconciliados, y
les declararán lo que se les ha mandado por sus sentencias, y
les advertiran de las penas en que incurririan no siendo buenos penitentes,
y habiéndolos axâminado sobre las cosas de la cárcel,
particular y apartadamente, los entregarán al Alcayde de la cárcel
perpetua, mandándole tenga cuidado de su guarda, y de que cumplan
sus penitencias, y que les avise de los descuidos, si algunos hubiere
de ellos. Y tambien procure que sean proveidos y ayudados en sus necesidades
con hacerles traer algunas cosas de los oficios que supieren, con que
se ayuden á sustentar y pasar su miseria.
Vista
de cárcel perpetua.
80) Los Inquisidores visitarán la cárcel
perpetua algunas veces en al año, para ver como se tratan, y
son tratados, y qué vida pasan. Porque en muchas Inquisiciones
no hay cárcel perpetua (y es cosa muy necesaria) se deben hacer
comprar casas para ella; porque no habiendo cárcel, no se puede
entender como cumplen sus sentencias los reconciliados, ni pueden ser
guardados los que hubieren menester guarda.
Dónde
y cómo se han de renovar los sambenitos.
81) Manifiesta cosa es que todos los sambenitos de
los condenados vivos y difuntos, presentes, ó ausentes, se ponen
en las Iglesias donde fueron vecinos y parroquianos al tiempo de la
prision, de su muerte, ó fuga; y lo mismo se hace en los de los
reconciliados, despues que han cumplido sus penitencias, y se los han
quitado, aunque no los hayan tenido mas de por el tiempo que estuvieron
en el tablado, y les fueron leidas sus sentencias, lo qual se guarde
inviolablemente: y nadie tiene comision para alterarlo. E siempre se
encarga á los Inquisidores que los pongan y renueven señaladamente
en los partidos que visitaren; porque siempre haya memoria de la infamia
de los herejes, y de su descendencia, en los quales se ha de poner el
tiempo de su condenacion, y si fué de Judíos, ó
Moros su delito, ú de las nuevas heregías de Martin Lutero,
y sus sequaces. Pero no se han de poner sambenitos de los reconciliados
en tiempo de gracia; porque como un capítulo de la dicha gracia
es, que no les pondrian sambenitos, y no los tuvieron al tiempo de su
reconciliacion, no se les deben poner en las Iglesias, porque seria
contravenir á la merced que se les hizo al principio.
Los quales dichos capítulos, y cada uno de ellos, vos encargamos
y mandamos que guardeis, y sigais en los negocios que en todas las Inquisiciones
se ofrecieren, sin embargo que en algunas de ellas haya habido estilo
y costumbres contrarias; porque así conviene al servicio de Dios
nuestro Señor, y á la buena administracion de la justicia.
En testimonio de lo qual mandamos dar dimos la presente, firmada de
nustro nombre, y sellada con nuestro sello, y refrendada del Secretario
de la General Inquisicion. Dada en Madrid á dos dias del mes
de Septiembre año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu- Christo
de mil y quinientos y sesenta y un años. = F. Hispaleñ.
= Por mandado de su Ilustrísima Señoría, Juan Martinez
de Lasao.